En esta sección de forma periódica analizaremos un tema concreto de actualidad para Pymes y Autónomos.
Lo que se lee no se pregunta.
Queremos que elegirnos no sea una necesidad sino una decisión.
Calificación de la remuneración percibida por el socio por una labor distinta a la de administrador
Vamos a analizar el supuesto (bastante común por otra parte) en el que el socio que desempeña también el cargo de administador en la sociedad realiza además otros trabajos en la misma, de naturaleza distinta a la que le pudiera corresponder en caso de que también ostentase el cargo de administrador, pues en dicho caso, todo lo que se le remunere por la tarea desempeñada inherente al cargo de administrador tendría la consideración de rendimientos del trabajo (art. 17.2.e, LIRPF) y estaría sujeta a la retención fija establecida legalmente para este tipo de remuneraciones y cargo (35% ó 19%).
Respecto de la sociedad, dicho gasto (la remuneración del administrador en tal concepto), tendría la consideración de deducible únicamente si viene definida en Estatutos. De lo contrario, no sería deducible. Por lo tanto, para que la retribución al mismo sea deducible ha de constar constar de forma precisa (o la manera de calcularla) en los Estatutos sociales.
En una primera aproximación al asunto se debe aclarar que en esencia se trata de determinar se la retribución al socio debe tener la calificación de rendimiento del trabajo (como cuualquier trabajador de la sociedad) o por el contrario esta retribución tendría el carácter de rendimiento de actividad económica (como por ejemplo cualquier retribución a otro profesional ajeno a la sociedad). Hay que decir que aunque en terminos generales se debe estar a cada caso en concreto para porder realizar dicho encuadre, respecto de la remuneración que pueda percibir el socio por el desempeño de una labor distinta a la propia del cargo de administrador, en nuestra opinión, la situación es la siguiente:
- 1.- Esta retribución podrá tener para el socio la calificación de rendimiento del trabajo, vía nómina aplicando la retención correspondiente según el procedimiento general (como cualquier trabajador de la misma), lo cual suele darse cuando la labor desarrollado por el socio es alguna de las contenidas en la sección primera de epígrafes del IAE (hablamos de actividades que básicamente no son de carácter profesional sino claramente empresariales), y la labor se desarrolla en unas condiciones de dependencia y medios de producción en sede de la sociedad, esto es, que sin el apoyo de la estructura de la sociedad el socio no podría desempeñar su labor del mismo modo.
- 2.- La otra posibilidad es que esta retribución que perciba el socio con motivo del desempeño de una labor distinta a la inherente al cargo de administrador, es que tenga la calificación de rendimiento de actividad económica, lo cual se produce cuando no concurren las notas de dependencia y medios de producción en sede de la sociedad, lo cual suele ocurrir si los servicios prestados por el socio tienen un perfil profesional (actividades incluidas en la sección segunda de IAE) o se consideran realizados por ordenación de medios propios, esto es, que el socio no necesita del apoyo de la estructura de la sociedad para desempeñar su labor. En este último caso, la retribución se percibiría (con carácter general) vía facturación por parte del socio a la sociedad, aplicando IGIC/IVA y la retención correspondiente del 15%.
En cualquiera de ambos casos hay que decir que para la sociedad se trataría de un gasto deducible.
Por último, debe tenerse en cuenta que en caso de vinculación (es decir, cuando el socio ostente el 25% o más de participación en la sociedad) será de aplicación la normativa sobre operaciones vinculadas (art. 18 LIS), y las retribuciones en cada una de las situaciones deberán realizarse a valor de mercado, salvo en lo correspondiente a la retribución de los administradores por el ejercicio de sus funciones.
En términos generales, estas son las consideraciones que deben tenerse en cuenta en este tipo de situaciones. No obstante, siempre habrá que determinar, caso por caso.
01/03/2020
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